Disposiciones transitorias

Sobre el régimen aplicable hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona, el planeamiento urbanístico general vigente, el ordenamiento metropolitano, la financiación y la constitución del primer Consejo Metropolitano.

Quinta

Constitución del primer Consejo Metropolitano
  1. La constitución del primer Consejo Metropolitano debe efectuarse, después de la entrada en vigor de la presente ley, una vez celebradas las primeras elecciones locales que se convoquen, al efecto de lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera.
  2. Las administraciones y órganos mencionados por las disposiciones adicionales primera, cuarta y novena deben seguir desarrollando sus funciones y ejerciendo sus competencias en el periodo que va entre la entrada en vigor de la presente ley y la constitución del primer Consejo Metropolitano.