Título I

Organización

Artículo 9

Comisiones del Consejo Metropolitano
  1. El Consejo Metropolitano, de conformidad con el Artículo 4.2, puede constituir las comisiones que considere pertinentes para un mejor funcionamiento.
  2. Las comisiones a las que se refiere el apartado 1 pueden tener por objeto el informe previo de los asuntos que han de someterse a la aprobación del Consejo Metropolitano, o bien el estudio de las cuestiones específicas que se les encomiende.
  3. El número de miembros es proporcional a la representatividad de cada grupo en el Consejo Metropolitano o igual para cada grupo. En este último caso se aplica el sistema de voto ponderado.