Disposiciones transitorias

Sobre el régimen aplicable hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona, el planeamiento urbanístico general vigente, el ordenamiento metropolitano, la financiación y la constitución del primer Consejo Metropolitano.

Primera

Régimen de aplicación hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona
  1. Las competencias que la presente ley atribuye a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona deben ser ejercidas, mientras no se constituye la comisión mencionada, por la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo o por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, según corresponda de conformidad con la legislación urbanística, a excepción de las que siguen correspondiendo a la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de conformidad con la Ley 22/1998, que, durante este periodo transitorio, debe mantener la composición, el régimen jurídico y las competencias atribuidas por la Carta.
  2. La Comisión de Urbanismo de Cataluña, la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente y la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona emiten un informe previo a la aprobación definitiva de la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia del Plan director urbanístico metropolitano que, de conformidad con la disposición adicional novena, precede a la constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.